Tratado de Lisboa de 1864: Diferenzas entre revisións
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4. [[Tratado de Lisboa de 1864/Artigos XXI a XXXI|Artigos XXI a XXXI]]<br> |
4. [[Tratado de Lisboa de 1864/Artigos XXI a XXXI|Artigos XXI a XXXI]]<br> |
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Articulo XXL Desde el expresado sitio de la Ginjeira la linea internacio |
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nal seguirâ bajando con las aguas del rio Tuerto hasta su reunion con el Basabiga, |
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el cual formarâ la frontera hasta su confluencia con el Erjas, que a su vez |
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la demarcarâ hasta su desembocadura en el Tajo. Seguirâ después la raya por el |
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centro de la corriente principal del rio Tajo, abandonândolo donde recibe las |
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aguas del Sever, por cuya corriente principal remontarâ hasta la presa del molino |
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de la Negra, en el sitio llamado Pego de la Negra. |
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Articula XXII. Desde Pego de la Negra ira la raya al Canchal de la Guerencia |
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y por aguas vertientes al de la Cueva del Oro, de donde se encaminarâ |
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por las Peiïas de la Limpia a recorrer las cumbres de la Sierra Pria, seguirâ luego |
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por la Sierra de la Paja, pasando por Cerro Malien y Portela de Jola, y descenderâ |
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después a cortar el n'o Gébora en Pego de la Raya, continuando por el Cabezo |
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de Valdemouro y el de los Très Términos hasta entrar en el arroyo Abrilongo. |
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Después de seguir cierto trecho el cauce de este arroyo, lo abandonarâ para atravesar |
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la Reyerta de Arronches, cuyo terreno dividirâ quedando la tercera parte |
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en Portugal, y continuarâ por el limite que sépara de Espana a la primera Reyerta |
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de Onguella hasta el molino de Rosiiia sobre el n'o Gébora. Desde aqui seguirâ |
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por el Alto de la Dehesina y por las mugas existentes hasta el marco de la |
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Garrota, y pasando por el limite que sépara de Portugal la segunda Reyerta de |
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Onguella, o sea la de Abajo, ira a tocar en el primer marco del término de |
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Badajoz. |
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El terreno que comprenden las Reyertas y que disfrutan en comûn el pueblo |
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espaiïol de Alburquerque y los Portugueses de Arronches y Onguella sera dividido |
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por partes iguales entre ambos Estados en esta forma: la segunda Reyerta de |
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Onguella, o sea la de Abajo, pertenecerâ integramente a Espana; la primera |
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Reyerta de Onguella, o sea la de Arriba, pertenecerâ integramente a Portugal; |
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la Reyerta de Arronches sera dividida, quedando para Portugal la tercera parte |
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del terreno contiguo a la primera de Onguella y para Espana las dos terceras |
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partes restantes. |
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Articula XXIII. Desde el primer marco de Badajoz seguirâ la raya la demarcacion |
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existente, cortando a su paso el Gébora y dirigiéndose a entrar en el rio |
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Caya, con cuya corriente principal marcharâ hasta su desembocadura en el rio |
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Guadiana entre la provincia de Badajoz y el distrito portugués de Portalegre. |
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En la desembocadura del Caya en el Guadiana termina la frontera internacional, |
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cuya delimitaciôn ha sido objeto del présente Tratado. |
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Articula XXIV 1 , Para fijar con precision y de manera que no dé lugar a |
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dudas la linea divisoria internacional cuyos puntos principales quedan mencionados |
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en los précédentes articules, convienen ambas Partes contratantes en que se |
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verifique lo antes posible el amojonamiento de la misma, procediéndose a la colocaciôn |
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de las mugas necesarias y a su descripciôn geométrica. Para llevar a |
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efecto estas operaciones nombrarân ambos Gobiernos los Comisionados compé |
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tentes. |
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Ademâs asistirân al acto del amojonamiento delegados de las respectivas |
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Municipalidades espanolas y portuguesas interesadas en cada porciôn de fron |
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tera. |
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A fin de que la colocaciôn de las mugas en los puntos de la linea divisoria |
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no mencionados en este Tratado se verifique justa y debidamente, serân consultadas |
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en caso de divergencia las actas de la Comision mista de limites. |
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El acta de amojonamiento y descripciôn geométrica hecha en duplicado y |
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debidamente legalizada se unira al présente Tratado, y sus disposiciones tendrân |
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la misma fuerza y vigor que si se hubiesen insertado en él literalmente. |
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Articula XXV. Con el objeto de asegurar la permanencia de las mugas |
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o marcos que senalen la linea internacional, se conviene en que las Municipali |
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dades (imitrofes de ambos Reinos puedan adoptar en la parte que les concierna, |
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y de acuerdo con las Autoridades compétentes, las providencias que estimen |
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necesarias para la conservaciôn de las mugas colocadas, la reposiciôn de las |
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destruidas y el castigo de los delincuentes. A este fin todos los anos, en el mes |
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de agosto, se verifîcarâ un reconocimiento de la lïnea por delegados municipales |
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de los pueblos colindantes, con asistencia de los Alcaldes espanoles y de los |
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Administradores de concejo Portugueses. De dicho reconocimiento se levantarâ |
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auto, remitiendo copia a las Autoridades superiores administrativas, a fin de que |
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estas puedan hallarse enteradas del estado de la frontera, y procéder segûn lo |
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exijan las circunstancias. |
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Articitlo XXVI. Los pueblos de ambos paîses que de tiempo atrâs vienen |
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disfrutando el derecho de estraer yerbas mancomunadamente de la isla Canosa |
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situada en el Mine, continuarân como hasta aquf y en conformidad a sus reglamentos |
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municipales en el goce comûn de aquel aprovechamiento. |
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Consïderando los perjuicios que experimentan varies pueblos situados en las |
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mârgenes de algunos rios limitrofes, y senaladamente en las del Mino, asi como |
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los embarazos creados a la navegacion por efecto de obras construidas en las |
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orillas de dichos rios y de la alteraciôn consiguiente del curso de sus aguas, y |
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deseando poner corrective a los abusos y regularizar el ejercicio de los légitimes |
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derechos, convienen ambas Partes contratantes en que, prévios los estudios necesarios, |
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se forme un reglamento especial, que teniendo en debida cuenta los daiios |
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producidos en lo pasado, establezca y fije para lo future las reglas convenientes |
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respecte a la construcciôn de obras de cualquiera clase en las orillas de los rios |
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fronterizos, y particularmente en las del Mine y de sus islas. |
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Articule) XXVII. Habiendo pasado integramente al dominio y soberam'a |
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de Portugal, en virtud de los articules décime y undécimo, los très pueblos promiscuos |
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denominados Soutelino, Cambedo y Lamadarcos, y quedando a su vez |
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bajo el dominio y soberam'a de Espana, en virtud del articule séptimo, los très |
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pueblos del Goto mixte, llamados Santa Maria de Rubiâs, Santiago y Meaus, |
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convienen ambas Partes en que asî los habitantes de los pueblos promiscuos que |
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sean realmente subditos espanoles, como los habitantes de los pueblos del Cote |
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mixto que sean realmente subditos Portugueses, puedan conservar su nacionalidad, |
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si asî les conviniese. Al efecto, tanto los unos como los otros declararân su |
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decision ante las Autoridades locales en el termine de un ano, contando desde el |
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dia en que se ponga en ejecuciôn el présente Tratado. |
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Articula XXVIII. En atenciôn a que la linea internacional sigue en varias |
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partes el curso de las aguas y la direccién de los caminos y toca en algunas |
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fuentes, se conviene en que las aguas, caminos y fuentes que se hallen en aquel |
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case sean de use comûn para los pueblos de ambos Reinos. |
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Los puentes construidos sobre los rios que delimitan la frontera pertenecerân |
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por mitad a los dos Estados, salva la justa indemnizacién que procéda entre |
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ambos Gobiernos por los gastos hechos en la construcciôn de dichos puentes. |
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Articula XXIX. A fin de evitar en lo posible los daiios que puedan ocasionarse |
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a los pueblos fronterizos con motive de prendamientos de ganados, y para |
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mantener la mejor armonïa entre los mismos pueblos, se conviene: |
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1.° Que per el hecho de entrar ganados a pastar indebidamente en territorio de |
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otra Naciôn no se impongan sine penas pecuniarias. |
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2.° Que para responder de las penas y de los gastos que se originen no pueda |
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retenerse mas que una res por'cada diez de las aprehendidas. |
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3.° Que solo se consideren légales las aprehensiones verificadas por los guardas |
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de los pueblos o por la fuerza pûblica, debiendo siempre entregarse los ganados |
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aprehendidos a las Autoridades, en cuyo termine jurisdiccional se hayan |
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encontrado. |
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Para poner en prâctica las bases que quedan establecidas, adoptarân ambos |
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Gobiernos de comûn acuerdo, las medidas que estimen necesarias. |
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Articule) XXX. Todos los convenios, sentencias arbitrales y cualesquiera |
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otros acuerdos que existan relatives a la demarcaciôn de la frontera desde la |
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desembocadura del Mino en el mar hasta la del Caya en el Guadiana, se declaran |
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nulos de hecho y de derecho en cuanto se opongan a lo estipulado en los articulos |
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de este Tratado, desde el dia en que se hallen en ejecuciôn. |
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Articula XXXI. El présente Tratado sera ratificado en el mas brève plazo |
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posible por Su Majestad la Reina de las Espanas y Su Majestad el Rey de Portu |
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gal, y las ratificaciones serân canjeadas en Lisboa un mes después. |
Revisión como estaba o 25 de marzo de 2008 ás 14:07
TRATADO DE LÍMITES DESDE LA DESEMBOCADURA DEL MIÑO HASTA LA UNIÓN DEL RÍO CAYA CON EL GUADIANA ENTRE ESPAÑA Y PORTUGAL
1. Preámbulo
2. Artigos I a X
3. Artigos XI a XX
4. Artigos XXI a XXXI